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Delitos contra la fe pública en Bolivia (página 2)




Enviado por EFRAIN IBAÑEZ MAMANI



Partes: 1, 2

Este es un típico ejemplo de delito formal, es
decir, aquél que para su consumación no requiere la
producción de un resultado. Basta la simple tenencia de
los instrumentos destinados a falsificar monedas, sellos, papel
sellado, marcas, contraseñas, billetes de lotería,
etc., para que exista delito.

Falsificación de documentos en
general

El Capítulo III, correspondiente al Título
IV del Libro Segundo del Código penal, bajo el
rótulo de Falsificación de documentos en general,
define y sanciona las diferentes formas de falsificación y
falsedad que se producen tanto en documentos públicos como
privados. Asimismo, sanciona el caso de falsedad
ideológica en certificado médico, la
supresión o destrucción de documento y el uso de
instrumento falsificado.

FALSEDAD MATERIAL.- Dice el artículo 198
del Código penal: "El que forjare en todo o en parte un
documento público falso o alterare uno verdadero de modo
que pueda resultar perjuicio, incurrirá en
privación de libertad de uno a seis
años".

Sujeto activo de este delito puede ser cualquier
persona. Sujeto pasivo es la persona que sufre el detrimento, el
perjuicio. El bien jurídico protegido es la fe
pública.

Según el artículo 1287 del Código
civil, se entiende por documento público o
auténtico, el extendido con las solemnidades legales por
un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el
documento se otorga ante un notario público y se inscribe
en un protocolo, se llama escritura pública.

Según el tratadista alemán, Frank,
"documento es una declaración corporalizada y determinada,
con arreglo a su contenido de pensamiento, al tráfico
jurídico". En la Edad Media, se consideraba falso aquel
documento en el que no faltando la legitimidad, tenía un
contenido no verdadero.

Soler distingue dos maneras fundamentales de falsedad en
documento: 1) falsificar los signos de autenticidad,
imitándolos, destruyéndolos, usurpándolos
(falsificación) y 2) meter la falsedad dentro de formas
auténticas (falsedad) (Cfr. Soler, V. 321). Y a esta
división corresponde la clasificación de nuestro
Código penal. Se comete falsedad material, haciendo un
documento que tenga la apariencia de verdadero, es decir,
falsificar imitando los signos de autenticidad para referirlos a
otro contenido distinto de aquel a que se hallaban unidos antes
en el mismo documento.

FALSEDAD IDEOLOGICA.- El Art. 199 del
Código penal, define este delito en los siguientes
términos: "El que insertare o luciere insertar en un
instrumento público y verdadero declaraciones falsas
concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo
que pueda resultar perjuicio, será sancionado con
privación de libertad de uno a seis
años.

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario
público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones,
la sanción será de privación de libertad de
dos a ocho años".

El sujeto activo de este delito es el que inserta o hace
insertar en un documento público verdadero, declaraciones
falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar. El
sujeto pasivo, el particular que sufre detrimento, el perjudicado
con dicha falsedad; el bien jurídico protegido es la fe
pública.

En este tipo penal, la falsedad está en el hecho
relatado, pero el documento es auténtico; por ello dice
Soler que se trata del documento de un mentiroso.

Para Rodríguez Devesa, tres son las
hipótesis de falsedad ideológica: a)
Constatación a sabiendas, hecha por funcionario
público de una circunstancia falsa; b)
Manifestación engañosa de un particular que
determina que el funcionario dé contenido falso a un
documento público; y» c) Declaración
documental falsa hecha por un particular en escrito que firma con
su propia nombre. (Vid, R. Devesa, II, 941).

Nuestra legislación penal, agrava la
sanción cuando la falsedad la comete el funcionario
público en ejercicio de sus funciones.

FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO.- El
artículo 200 del Código penal, define este tipo
penal en los siguientes términos: "el que falsificare
material o ideológicamente un documento privado,
incurrirá en privación de libertad de seis meses a
dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún
perjuicio".

Sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sujeto
pasivo, el particular perjudicado con la falsificación o
la falsedad. El bien jurídico protegido, la fe
pública.

La nota común en los tres tipos penales
correspondientes a los artículos 198, 199 y 200 del
Código penal, es la posibilidad de que cause perjuicio a
terceras personas. En materia de documentos privados el derecho
adopta una posición intermedia; por una parte protege la
fe pública (en el sentido de credibilidad) solamente en la
medida en que mediante la alteración de esa clase de
documentos surja la posibilidad de un perjuicio para otro bien
jurídico protegido. Y, por otra, reiterando, protege la
aplicación de ese documento en la esfera de las relaciones
jurídicas.

En consecuencia, para que exista esta figura penal, es
necesario que el sujeto activo utilice el documento en los
estrados judiciales o para demostrar hechos jurídicos.
Así, por ejemplo, no incurrirá en sanción
delictiva quien falsifica la firma de una persona en un documento
de depósito y después destruye el documento. El
delito se consumará cuando esta persona después de
haber falsificado un documento de depósito lo utiliza para
demostrar derechos sobre tercera persona.

FALSEDAD IDEOLOGICA EN CERTIFICADO MEDICO.- Dice
el artículo 201 del Código penal: "El médico
que diere un certificado falso, referente a la existencia o
inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será
sancionado con reclusión de un mes a un año y multa
de treinta a cien días.

Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una
persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud,
será sancionado con reclusión de seis meses a dos
años y multa de treinta a cien días".

Sujeto activo del delito es propio, el médico que
expidiere un certificado falso. Sujeto pasivo, la persona
perjudicada con dicha certificación falsa. El bien
jurídico protegido, la fe pública.

El certificado médico, especialmente el expedido
por el médico forense es, en muchos casos, la evidencia
del hecho delictivo, es el corpus delicta, delicta facta. En
consecuencia consideramos que sancionar al médico que
extiende un certificado determinando una enfermedad o
lesión que no existe, tiene su justificativo ya que atenta
contra la fe pública, aunque es verdad, también,
que va contra la administración de justicia, en el caso
citado-Consideramos que también está justificada la
agravación de la pena cuando a consecuencia del
certificado una persona sana es internada en un manicomio o casa
de salud.

SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE
DOCUMENTO
.- Según el artículo 202 del
Código penal, comete este delito: "el que suprimiere,
ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un
documento de modo que pueda resultar perjuicio".

La pena para este delito es de privación de
libertad de seis meses a dos años. Sujeto activo puede ser
cualquier persona. Sujeto pasivo es la persona perjudicada con la
supresión o destrucción del documento. El bien
jurídico protegido es la fe pública.

Puede tratarse tanto de documentos públicos como
privados. El hecho debe causar perjuicio a terceras
personas.

Encontramos algo defectuosa la tipificación de
este artículo ya que se ha suprimido la sustracción
de expediente -tan común en los estrados judiciales- que
estaba contemplada en el Código penal de 1834 y,
textualmente decía: "serán condenados a la pena de
uno a cuatro años de reclusión: 1°) los que
maliciosamente sustraigan o destruyan en todo o en parte de
algún proceso civil o criminal, protocolo libro de
partidas, actas, acuerdos o registros expedientes o efectos
relativos a ellos o cualquier otro documento custodiado en
archivo, oficina u otro depósito público…"
Pensamos que hubiera sido mejor dejar este párrafo en la
redacción del Código de 1973 para evitarse
confusiones aunque, por nuestra parte entendemos que su
ubicación correcta sería en la familia de los
delitos contra la administración de justicia.

"La supresión o destrucción -dice la
Exposición de Motivos del Proyecto de Código Penal
Argentino-, del cual ha sido prácticamente calcado el
Anteproyecto de Código penal boliviano de 1964, afecta la
verdad, a cuya prueba de existencia está destinado
aquél. Para llegar al verdadero alcance de esta
disposición debe hacerse hincapié en que se
destruye suprime, oculta una fuente de verdad que reviste
carácter de documento".

USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO.- Dice el Art. 203
del Código penal: "El que a sabiendas hiciere uso de un
documento falso o adulterado, será sancionado como si
fuere autor de la falsedad".

Ya no se trata aquí de falsificador, sino de la
persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado. El
Código penal boliviano resuelve el problema dándole
el mismo trato que al falsificador es decir considerándolo
como autor del delito. En consecuencia , tienen que
aplicársele las mismas condiciones que al falsificador, es
decir que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras
personas y que demuestre una relación
jurídica.

Sujeto activo del delito es la persona que a sabiendas
utiliza el instrumento falsificado. Sujeto pasivo, el particular
que sufre el perjuicio de la falsificación. El bien
jurídico protegido, la fe pública.

CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS.- Bajo este nomen
iuris, el Capítulo IV del Título IV del Libro
Segundo del Código penal, se ocupa del caso de los cheques
sin provisión de fondos y del giro defectuoso de los
mismos.

La Ley especial de 23 de diciembre de 1949 asimilaba el
giro de cheques sin fondos al delito de estafa previsto y
sancionado por el artículo 637 del Código penal de
1834. El actual Código penal lo ha clasificado entre los
delitos contra la fe pública, porque considera que es un
delito que atenta la credibilidad en los negocios realizados con
este documento.

CHEQUES EN DESCUBIERTO.- Dice el Art. 204: "El
que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la
suficiente provisión de fondos o autorización
expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el
artículo 335 será sancionado con privación
de libertad de uno a seis años (reformada la pena por
Decreto de 1979) y multa de treinta a cien
días.

En igual sanción incurrirá el que girare
cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como
documento de crédito o de garantía* En estos casos
los cheques son nulos de pleno derecho".

El cheque es una orden de pago a la vista, es decir, es
pagado a su sola presentación. El legislador boliviano, en
el Capítulo IV del Título IV del Libro Segundo del
Código penal, ha dedicado su atención al giro de
cheques en descubierto y a otras formas de incurrir en el delito
previsto.

Para conocer mejor las razones del legislador de 1964,
nos parece importante consignar literalmente su criterio acerca
de los motivos que impulsaron a colocar estos delitos en este
Título. La Exposición de Motivos dice literalmente:
"El Capítulo IV se ocupa del cheque sin provisión
de fondos, que carece de antecedentes en el Código
vigente, aunque existe un caso de jurisprudencia según el
cual el hecho de haber girado el acusado un cheque a cargo de uno
de los bancos, con fecha adelantada, de acuerdo con el
querellante, que no se pagó por falta de fondos del
librador, no constituye ninguna de las circunstancias de este
artículo, o sea, el 637 que define la estafa. Para llenar
el vacío, se dictó, primero el Decreto Supremo de
13 de agosto de 1943 cuyo artículo 1°) dice: comete
delito de estafa previsto y sancionado por el Art. 637 del
Código penal, el que girare en descubierto sin tener
fondos suficientes en poder del librado. Es indudable que no
hacía falta el Decreto, si la equiparación del giro
de cheque sin provisión de fondos a la estafa
imponía la necesidad de examinar, en cada caso particular
si el giro de ese cheque reunía o no los caracteres de la
estafa, según el artículo 1° de la Ley de 5 de
diciembre de 1912. Años más tarde, se
promulgó la ley de 23 de diciembre de 1949. cuyo
artículo le es idéntico al del mismo número
del D.S. de 1943. Conforme al artículo 2°, girado el
cheque en descubierto, el Banco entregará el total de los
depósitos al interesado, protestando por el saldo. Esta
ley, como el Decreto de referencia, incurre en el error
técnico de subordinar al delito de estafa todo giro de
cheques sin provisión de fondos, como si los elementos
constitutivos de aquel delito se dieran siempre en el cheque al
descubierto.

Por las circunstancias anteriores, dada la importancia
del cheque como instrumento de pago, con igual función que
la moneda, su protección penal eficaz sólo puede
conseguirse convirtiendo el delito contra la fe pública el
hecho de girar un cheque sin tener la suficiente provisión
de fondos, porque desde ese instante la fe pública se
halla herida, sin que esto quiera decir que puede ser utilizado
también como medio para cometer estafa.

Este es el criterio que se ha seguido para regular el
giro de cheques sin provisión de fondos, o sin estar para
ello autorizado o el que lo utilice como documento de
crédito o de garantía, lo cual desvirtúa o
desnaturaliza su función específica y acarrea la
nulidad de estos instrumentos…" (Vid. Anteproyecto de
Código penal, Exposición de Motivos, pág.
20-21).

De la redacción del artículo 204 del
Código penal, podemos establecer que se comete este
delito: 1) girando el cheque en descubierto, es decir, sin tener
la suficiente provisión de fondos en poder del girado. 2)
Sin tener la autorización de la entidad girada para hacer
el sobregiro. 3) Girar cheques sin estar autorizado para ello (es
el caso del administrador de una institución que gira un
cheque a nombre de ésta sin tener autorización para
ello). 4) Utilizar el cheque como documento de crédito o
garantía. Su razón radica en aspectos de
política criminal dada la proliferación del cheque
como instrumento de crédito, desvirtuando su naturaleza
jurídica, habida cuenta de que para el acreedor significa
una garantía tener contra el deudor la amenaza penal con
el cheque obtenido como garantía de una
obligación.

El mismo artículo 204 establece una
excepción a este delito. Es el referente al caso previsto
por el artículo 335, estafa. Es decir, son figuras
excluyentes, por cuanto el cheque puede ser un medio de
comisión del delito de estafa.

Es el caso, por ejemplo, de quien se apersona a una
empresa comercial y sabiendo que su cuenta bancaria está
clausurada, compra artículos electro-domésticos
pagando con cheque. En este caso se dan los elementos
constitutivos de la estafa, el engaño y el perjuicio
patrimonial y deja en consecuencia de ser un delito de giro de
cheque en descubierto para convertirse en estafa.

Nos parece correcta la inclusión de este delito
entre los delitos contra la fe pública, por cuanto el
cheque puede ser, y de hecho es, una orden realmente dada, pero
dada en falso extendido con el pleno convencimiento de que la
Institución bancaria girada no tiene fondos como para
pagar ese cheque. De tal manera que, con esta conducta se lesiona
la buena fe de las personas. Por ello su justificación de
estar incluidos entre los delitos contra la fe pública,
aunque no dudamos que, también, atenta otros bienes
jurídicamente protegidos como ser el
patrimonio.

El delito se consuma en el momento en que el girador
entrega el cheque sin tener la suficiente provisión de
fondos. Algunas legislaciones como la Argentina y la
española establecen una excusa absolutoria para el caso de
que el girador abone el monto del cheque en un determinado plazo
de su presentación y previa notificación por parte
del girado. Empero, nuestra ley no establece dicha excusa
absolutoria y el delito se consuma, reiteramos, en el momento en
que se entrega el cheque. Por ello podemos afirmar,
también, que este delito no admite la
tentativa.

Con referencia al sujeto activo, puede ser cualquier
persona. Sin embargo de la lectura de la segunda parte del
artículo 204 del Código penal, podemos afirmar que,
cuando se utiliza el cheque como instrumento de crédito o
de garantía» el delito lo cometen tanto el que gira
el cheque como el que recibe, porque el texto de la ley es claro:
"el que utilizare como documento de crédito o de
garantía", y en el caso de desvirtuar la naturaleza
jurídica del cheque, ambos cometen el delito, tanto el que
da el cheque como el que lo recibe. Por ello. la ley extiende la
sanción declarando la nulidad de pleno derecho de los
cheques, es decir que la cifra señalada tanto el numeral
como en la parte literal del cheque, a los efectos legales, es
nula.

Sujeto pasivo del delito es la persona perjudicada con
un giro en descubierto. El bien jurídico protegido es la
fe pública, aunque también se sostiene que atenta
contra otros bienes jurídicos, verbigracia, el
patrimonio.

GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUES.- El artículo
205 del Código penal, define este tipo penal en los
siguientes términos: "En la misma sanción del
artículo anterior incurrirá el que a sabiendas
extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o
usuales, no ha de ser pagado o diere contra orden al librado para
que no lo haga efectivo".

Para que se dé la circunstancia descrita en este
artículo, es necesario que el sujeto activo gire a
sabiendas e! cheque en forma defectuosa de modo que no se cumplan
los requisitos para su cobro efectivo: falta de firma,
discordancia entre la cifra numérica y la literal .etc.,
pero repetimos ,tiene que ser a sabiendas. Es un elemento
subjetivo de difícil solución en material
procesal.

Por otra parte, comete este delito quien da una
contraorden al Banco para que no haga efectivo el cheque, aunque
tuviera la suficiente provisión de fondos. Su razón
es clara ya que existía antes de la promulgación
del Código la costumbre de enviar una nota a la entidad
girada ordenando no hacer efectivo el cheque. La entidad girada,
de acuerdo a una circular de la ex-Superintendencia de Bancos,
exigía para ello que el librador tenga suficiente
provisión de fondos y con ello se desvirtuaba la
naturaleza del cheque, orden de pago a la vista. Por ello el
legislador ha visto con atinado criterio la fórmula de
considerar también, infracción punible a la
contraorden que se envía al Banco en estos
casos.

Sujeto activo del delito es la persona que da la
contraorden del pago o a sabiendas gira defectuosamente el
cheque. Sujeto pasivo, la persona perjudicada con giro defectuoso
o una orden de no hacer efectivo el pago. El bien jurídico
protegido, la fe pública; aunque también puede ser
afectado otro bien jurídico como el patrimonio.

  • d. Jurisprudencia

El auto constitucional que indica refiere a un Amparo
Constitucional de parte del representante de la Iglesia Gilead de
Suecia, la cual donó junto a Finlandia equipo por un valor
de $us.2 millones de dólares, mismos que en ninguna parte
del Acuerdo entre los países, se conviene en que los
aportes de la Iglesia Gilead pasen a propiedad del gobierno de
Bolivia, ya que este aporte es exclusivamente para el desarrollo
comunitario y lechero de Ivirgarzama en el Chapare.

AUTO CONSTITUCIONAL No. 283/99 – R

Expediente No.: 99-00317-01-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: La Paz

Partes: Juan Erick Martensson c/José Decker y
Elvira Lupo de Velarde

Lugar y Fecha: Sucre, 28 de octubre de 1999.

Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso
Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 117 a 119,
dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte
Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo
Constitucional interpuesto por Juan Erick Martensson en
representación de la Iglesia Gilead contra José
Decker Márquez, en calidad de Viceministro de Desarrollo
Alternativo, y Elvira Lupo de Velarde, Directora Ejecutiva de la
Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior e
Inversión, los antecedentes del caso y,

CONSIDERANDO: Que el demandante interpone Recurso de
Amparo Constitucional a fs. 12 a 13 de obrados, en
representación del Proyecto Gilead-Bolivia, manifestando
que los gobiernos de Suecia, Finlandia y Bolivia, y el
Programa de Naciones Unidas para la Fiscalización
Internacional de Drogas (UNFADAC), suscribieron un convenio para
que este último implemente un Programa de Desarrollo
Comunitario y Lechero en la localidad de Ivirgarzama (Chapare).
Que en ninguna parte del convenio se establece que los fondos de
la Iglesia Gilead tuvieran que pasar al gobierno de Bolivia; que
el FONADAL (Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo) aparece
como supuesto propietario de la Planta Lechera implementada por
Gilead, transferida por el Programa de las Naciones Unidas para
la Fiscalización Internacional de Drogas
(UNFADAC).

Indica el recurrente que FONADAL sin ser titular del
derecho, solicitó a la Unidad de Reordenamiento del
Ministerio de Comercio Exterior e Inversión que convoque a
licitación pública nacional e internacional para la
venta de la planta procesadora de lácteos; que estos actos
conculcan los derechos y garantías constitucionales
proclamados en los incisos i) y b) del art. 7 de la C.P.E.
Indica, además, que los gobiernos de Finlandia y
Suecia donaron la suma de Dos millones de dólares
($us 2.000.000.–), en especie, consistente en un equipo para el
proyecto lechero de Ivirgarzama-Bolivia; que en ninguna parte del
memorándum de Acuerdo entre los países, se conviene
en que los aportes de la Iglesia Gilead pasen a propiedad del
gobierno de Bolivia, toda vez que este aporte es exclusivamente
para el desarrollo comunitario y lechero de Ivirgarzama; que esta
donación permaneció separada de lo donado por el
programa de la Naciones Unidas para la Fiscalización
Internacional de Drogas (UNDCP). A fin de asegurar el destino de
la donación -dice el recurrente- se solicitó un
inmueble a favor del proyecto lechero Gilead -Bolivia,
petición que se hizo efectiva mediante donación ,
según escritura pública de 24 de agosto de 1990,
pero que FONADAL sin ser titular de la Planta Gilead – Bolivia,
solicitó a la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de
Comercio Exterior que convoque a Licitación Pública
Nacional e Internacional para la venta del Proyecto
Gilead-Bolivia; y que ante tales actos ilegales que conculcan
derechos y garantías constitucionales proclamados por los
incisos i) y b) del art. 7 de la C.P.E., interpone el presente
recurso de amparo apoyado en el art. 19 de la referida
Constitución con relación al art. 94 de la Ley del
Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida
compulsa de los antecedentes que se hallan en el expediente se
establece lo siguiente:

1. Realizada la audiencia fijada para el 29 de
septiembre de 1999, la abogada recurrente pide se la suspenda
para que pueda presentar documentación, solicitud que,
previo dictamen del Ministerio Público, es rechazada. A
tiempo de intervenir, la parte recurrente ratifica los
términos de su demanda de fs. 12-14 ampliando y reiterando
los aspectos planteados en su memorial y, en suma, solicita que
se suspenda la licitación pública
internacional

A su vez, los abogados de las autoridades recurridas
expresan -entre otras cosas- que el proyecto Gilead persigue un
7% del total del financiamiento que emana del apoyo financiero de
UNDEPI, consecuentemente el proyecto Gilead actúa con
fines distintos a su programación; que todo el manejo del
programa se halla sujeto al Convenio Marco de fecha 31 de octubre
de 1974. Indican que el gobierno de Bolivia otorga a
través de la Secretaría de Desarrollo Alternativo,
todo lo que representa el proyecto AT-BOL-88-415; que los equipos
y demás bienes son de propiedad de Naciones Unidas; que
luego de habérsele reconocido personalidad jurídica
a Gilead-Bolivia por parte del gobierno, empieza una serie de
confusiones porque se utilizan indistintamente el nombre de
Proyecto-Gilead o la Iglesia Gilead, con el propósito de
lograr algunas facilidades para la Planta MILLKA; que la
donación no es de parte de la Iglesia Gilead sino de la
Cooperativa MILLKA-FINLANDIA. Por último dicen que si los
recurrentes tienen algún reclamo lo hagan al UNDISIPI que
es el organismo donante y que el recurrente no tiene
personería porque el poder es incompleto.

2. Luego de realizada la audiencia, el Tribunal de
Amparo dicta la resolución de fs. 117 a 119 de obrados y
declara improcedente el recurso, elevado en revisión, con
el fundamento de que el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo
(FONADAL), quien pretende la disposición de la Planta de
Productos Lácteos Millka, no está incluido en el
recurso y que el recurrente no justificó el derecho de
propiedad sobre la Planta Procesadora de Productos
Lácteos.

CONSIDERANDO: Que el aspecto controvertido es el derecho
propietario sobre las instalaciones y demás bienes de la
Lechería de Ivirgarzama – Chapare – Proyecto A.T. Bolivia
88-415 organizada de acuerdo a lo establecido en el Convenio
firmado entre la República de Bolivia y la Iglesia Gilead,
para su funcionamiento con apoyo financiero de la
Cooperación Internacional, en el marco del Convenio
suscrito por el Gobierno de Bolivia con las Naciones Unidas el 31
de octubre de 1974 que crea los mecanismos para la
reducción de los cultivos de hoja de coca,
erradicación y creación de organismos ejecutores de
los proyectos, como el "Proyecto – Gilead – Bolivia", cuyos
bienes se pretende llevar a remate público a través
de Fonadal, que no es parte en el presente recurso.

Que para establecer el derecho propietario de los bienes
existen procedimientos especiales en la justicia ordinaria, a los
que pueden ocurrir las partes en conflicto, no pudiendo
resolverse en el presente recurso.

CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo
establecido por el art. 19 de la Constitución
Política del Estado tiene la finalidad esencial de
resguardar los derechos fundamentales de las personas frente a
actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o personas
particulares que supriman o restrinjan, amenacen restringir o
suprimir tales derechos, esa protección está
justificada cuando no exista otro medio legal que permita cumplir
esa finalidad, situación ésta que no se da en el
presente caso. Que consiguientemente el Recurso de Amparo
Constitucional no sustituye a otros procedimientos que la ley
franquea para dar esa protección, por lo que el Tribunal
de Amparo obró correctamente a declarar improcedente el
presente recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la
jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y
120.7ª., APRUEBA la sentencia dictada por la Sala Social y
Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, saliente a
fs. 117-119 del expediente.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por
las omisiones formales en las que ha incurrido a tiempo de
admitir la demanda.

Legislación
Comparada

  • i. Suecia

CÓDIGO PENAL
BOLIVIANO

CÓDIGO PENAL
SUECO

ARTÍCULO 198. (FALSEDAD
MATERIAL).-

El que forjare en todo o en parte un documento
público falso o alterare uno verdadero, de modo que
pueda resultar perjuicio, incurrirá en
privación de libertad de uno (1) a seis (6)
años.

De los delitos de
falsificación

Sección 1

Una persona que, al escribir el nombre de otra
persona, real o ficticia, o de forma fraudulenta obtiene la
firma o de otro de otra manera produce un documento falso o
engañoso modifica o agrega a un documento original,
deberá, si el acto pone en peligro la prueba,
será sentenciado por falsificación de un
documento a prisión por un máximo de dos
años.

Un documento es para ser considerada como
incluyendo un protocolo, contrato, pagaré,
certificado u otro documento establecido como evidencia o
no importante como prueba y una tarjeta de
identificación, boleto o ficha probatoria
similar.

La pena máxima para el delito de
falsificación sea material o intelectual en el
código sueco es de 2 años, en el CP Boliviano
llega a los 6 años, dependiendo de la gravedad del
caso.

Sección 2

Si el delito tipificado en el artículo 1 se
considera como una pequeña multa o pena de
prisión de un máximo de seis meses
deberán ser impuesta por falsificación de un
documento. Para determinar si un delito es pequeña,
se prestará especial atención a si el
documento era de poca importancia, como por ejemplo un
recibo de caja registradora, señal de venta libre o
como prueba de recibo, o el acto se ha comprometido a
ayudar a una persona a obtener su derecho.

En el código sueco se distinguen los
delitos menores, en el CP Boliviano se sanciona en general,
dependerá del juez la sanción de 1 hasta 6
años.

ARTÍCULO 200. (FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTO PRIVADO).-

El que falsificare material o
ideológicamente un documento privado,
incurrirá en privación de libertad de seis
(6) meses a dos (2) años, siempre que su uso pueda
ocasionar algún perjuicio.

Sección 3

Si el delito tipificado en el artículo 1 se
considera grave, privación de libertad durante al
menos seis meses y un máximo de seis años, se
podrá imponer por grosera falsificación de un
documento. Al evaluar si el delito es grave, se
prestará especial atención a si la
falsificación involucrados importante documento de
archivo de una autoridad pública o un documento de
especial importancia en el comercio en general, como un
bono, un certificado o una hipoteca o si el acto era en
otras formas de carácter especialmente
dañino.

Haciendo una apreciación de la
falsificación de documento privado en cuanto al
perjuicio que pueda ocasionar, en el código sueco
similarmente se evalúa si la falsificación es
especialmente dañina

ARTÍCULO 202. (SUPRESIÓN O
DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO).-

El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo
o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda
resultar perjuicio, incurrirá en la sanción
del Artículo 200.

Sección 4

Una persona que destruya, hace inservible o
elimina un documento que no tiene derecho a la hora de
eliminar de esa forma, será, si el acto pone en
peligro la prueba y no debe ser considerado como un crimen
de contabilidad, ser condenado por la supresión de
un documentar a prisión por un máximo de dos
años o, si el delito es pequeña, con una
multa o pena de prisión de un máximo de seis
meses.Si el delito es grave, privación de libertad
durante al menos seis meses y un máximo de cuatro
años serán impuestas. (Ley
1982:150)

Este artículo es similar en ambas normas,
aunque en el código sueco la pena se amplía
hasta 4 años, dependiendo de la gravedad del
delito.

ARTÍCULO 193. (FALSIFICACIÓN Y
APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y
CONTRASEÑAS).-

El que falsificare marcas, contraseñas o
firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas,
identificar cualquier objeto o certificar su calidad,
cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos
distintos de aquellos a que debían ser aplicados,
será sancionado con reclusión de seis (6)
meses a tres (3) años.

En la misma sanción incurrirá el que
realizare los mismos actos que afecten a fábricas o
establecimientos particulares.

Sección 5

Una persona que sin afijos permiso a o no forja el
nombre de otra persona o firma en una obra de arte o de
artes aplicadas o en algunos de esos productos similares y
por lo tanto hace que parezca que este último ha
confirmado a sí mismo como el creador del producto,
será condenado por falsificación de la firma
de prisión de hasta dos años o, si el delito
es pequeña, con una multa o pena de prisión
de un máximo de seis meses. Si el delito es grave,
privación de libertad durante al menos seis meses y
un máximo de cuatro años serán
impuestas. (Ley 1970:489)

Respecto de la falsificación de firmas, en
este artículo el código sueco sanciona hasta
4 años de privación de libertad, con la
diferencia que agrega en su norma las obras de arte o de
artes aplicadas como apropiación
indebida.

ARTÍCULO 186. (FALSIFICACIÓN DE
MONEDA).-

El que falsificare moneda metálica o papel
moneda de curso legal, nacional o extranjera,
fabricándola, alterándola o
cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o
pusiere en circulación, será sancionado con
privación de libertad de dos (2) a ocho (8)
años.

Sección 6

Una persona que falsifica un billete o una moneda
válida dentro o fuera del Reino o de otra manera
forja un billete o una moneda, será condenado por
falsificación de moneda a prisión por un
máximo de cuatro años, si el delito es
pequeña, con una multa o pena de prisión de
la mayoría de los seis meses. Si el delito se
impondrá bruto, prisión por un mínimo
de dos y máximo de ocho años.

La sanción para este delito es igual en
ambos países, aunque existen marcadas diferencias en
su aplicación, por ejemplo en el código sueco
no importa el lugar donde se fabrique, su aplicación
será la misma, nuestro código no toma en
cuenta el lugar de fabricación, por ejemplo si el
delito de la falsificación de billete o moneda se lo
hace en otro país, éste no se
sanciona.

ARTÍCULO 190. (FALSIFICACIÓN DE
SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES).-El que falsificare sellos
oficiales, papel sellado, billetes de lotería
oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado
o fórmulas impresas, cuya misión esté
reservada a la autoridad, será sancionado con
privación de libertad de uno (1) a seis (6)
años.La misma sanción se impondrá al
que a sabiendas las introdujere, expendiere o
usare.

Sección 7

Una persona que falsifica un sello válido,
cubra timbre u otro sello nacional o extranjera, que indica
el valor, ya sea oficial o para uso general, o un sello de
control interno o externo oficial en una medida, peso,
mercancía, documentos o cualquier otra cosa, o
afijos como falsa sello o falsamente estampará un
sello genuino, o de otra manera forja como un sello o el
objeto estampadas deberán, si el acto pone en
peligro la prueba, será condenado por
falsificación de marca de prisión por un
máximo de dos años, si el delito es
pequeña, con una multa o pena de prisión de
un máximo de seis meses.

Si el delito es grave, privación de
libertad durante al menos seis meses y un máximo de
cuatro años serán impuestas.

La sanción para este delito es menor en el
código sueco, toma en cuenta la gravedad del delito,
en nuestra norma cabe resaltar la diferencia que distingue
entre quienes lo introducen, lo expenden y los que
finalmente los utilizan.

Sección 8

Una persona que falsamente se colocará una
marca u otro objeto que pueda ser tomado como una marca
válida límite, marca de agua, punto fijo u
otra marca para la medida de la superficie o la altura, o
se mueve, quita, daña o destruye dicha marca,
tendrá en cuenta, si el acto pone en peligro la
prueba, será condenado por falsificación de
marca fija pena de prisión de un máximo de
cuatro años, si el delito es pequeña, con una
multa o pena de prisión de un máximo de seis
meses.

Este artículo de marca fija no lo contempla
nuestro código, se puede hacer una
aproximación al mismo mediante el art. 202 de
supresión o destrucción de documento descrito
anteriormente.

ARTÍCULO 203. (USO DE INSTRUMENTO
FALSIFICADO).-

El que a sabiendas hiciere uso de un documento
falso o adulterado, será sancionado como si fuere
autor de la falsedad.

Sección 9

Una persona que invoca un documento falso, ofrezca
o tiene a la venta una obra con una firma falsa, pasa un
billete falso o una moneda, utiliza un falso valor que
indica marca o un sello de control falso, invoca una marca
fija falso o no hace uso de cualquier cosa que ha sido
falsificada en la forma descrita anteriormente,
deberá, si el acto pone en peligro la prueba,
será sentenciado por el uso de lo que se
había falsificado como si él mismo
había hecho la falsificación.

Este artículo es semejante en ambas normas,
la cual sanciona al infractor por el uso del instrumento
falsificado como si fuese el autor del hecho.

ARTÍCULO 187. (CIRCULACIÓN DE MONEDA
FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).-

El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa,
la pusiere en circulación con conocimiento de la
falsedad, será sancionado con multa de treinta (30)
a cien (100) días.

Sección 10

Una persona que, en un caso que no sea como se
describe en la Sección 9, distribuye generalmente
algo que puede ser fácilmente confundido con un
billete válido, moneda u otro símbolo oficial
del valor, será condenado por distribución
ilegal de imitaciones a una multa.

La receptación de moneda falsa y su
posterior circulación a sabiendas de su falsedad, en
ambas normas se sanciona penalmente, en el CP Boliviano con
multa de 30 a 100 días de privación de
libertad. Y en el código sueco como
distribución ilegal de imitaciones.

Sección 11

Una persona que ha incurrido en responsabilidad
penal en virtud de las disposiciones anteriores del
presente capítulo, pero voluntaria y antes de que
haya surgido ningún inconveniente considerable ha
evitado en la materia de la prueba del peligro presentado
por la ley, puede ser condenado a una pena menor a la
prevista el crimen. No hay pena se impondrá si el
peligro ocasionado por el acto fue leve y la pena prevista
para el acto no sea superior a un año de
prisión.

En nuestro código penal en materia de
delitos de fe pública, no se toma en cuenta la
reincidencia, en el código penal sueco se toma en
cuenta la gravedad del delito.

Sección 12

Un intento o la preparación para cometer
falsificación de documentos, falsificación
bruto documento, la supresión del documento, la
falsificación de la firma, la falsificación
de moneda, falsificación de sellos,
falsificación de marca fija, o usar algo que
está falsificada, y también para la
ocultación de la falsificación de divisas,
serán sancionados conforme a las disposiciones del
Capítulo 23. Sin embargo, no se impondrá la
pena si el delito, de haberse completado, hubiera sido
considerado como insignificante.

Las sanciones del código sueco toman en
cuenta la gravedad del hecho, no importando el tipo de
delito, en cambio en nuestro código si existe una
denuncia, se aplica la ley a letra muerta según la
tipificación del delito y su correspondiente
sanción.

ARTÍCULO 204. (CHEQUE EN
DESCUBIERTO).-

El que girare un cheque sin tener la suficiente
provisión de fondos o autorización expresa
para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro
de las setenta y dos (72) horas de habérsele
comunicado la falta de pago mediante aviso bancario,
comunicación del tenedor o cualquier otra forma
documentada de interpelación, será sancionado
con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y
con multa de treinta (30) a cien (100)
días.

En igual sanción incurrirá el que
girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo
utilizare como documento de crédito o de
garantía. En estos casos los cheques son nulos de
pleno derecho.

El pago del importe del cheque, más los
intereses y costas judiciales en cualquier estado del
proceso o la determinación de la nulidad por las
causas señaladas en el párrafo anterior,
constituirán causales de extinción de la
acción penal para este delito. El juez penal de la
causa, antes de declarar la extinción de la
acción penal, determinará el monto de los
intereses y costas, así como la existencia de las
causales que producen la nulidad del cheque.

Capítulo 9

sobre fraude y otros DESHONESTIDADSección
10

Una persona que acepta para su uso como medio de
ejercer presión en relación con un reclamo,
un documento que es falso, elaborado por el bien de la
apariencia o de otra manera incorrecta, o un cheque de la
insuficiencia de fondos, será condenado a la
adquisición de usura a una multa o una pena de
prisión de un máximo de dos
años.

Similitudes y Diferencias

Al igual que nuestro Código Penal, el de Suecia
castiga a quien falsifique un documento genuino. Dentro de lo que
es un documento se considera, entre otros, un protocolo,
contrato, registro, y las tarjetas de identificación. Los
delitos se penalizan de conformidad con su gravedad. La
supresión de un documento se castiga a través de su
sección 4. Aunque en la sección 7 se penaliza a los
que falsifican o imitan monedas, sellos, sean oficiales o de uso
general, en cierta manera cubre lo que nosotros contemplamos
sobre la falsificación de sellos oficiales. Como
mencionamos anteriormente, el gobierno federal ocupa el campo en
cuanto a lo relativo a correo y moneda.

Sobre la falsificación licencias, certificados y
otra documentación, no hallamos dentro de los
artículos estudiados uno parecido al nuestro. Sin embargo,
entendemos que las secciones de la 1 a la 4 contemplan de manera
general la diversidad de documentos que pueden ser
falsificados.

Por otro lado, vimos como Suecia penaliza el que una
persona sin permiso escriba su nombre o imite la de un artista en
una obra de arte.

  • ii. Chile

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL
PERJURIO

3. De la falsificación de sellos, punzones,
matrices, marcas, papel sellado, timbres,
estampillas

Art. 180 El que falsificare el sello del Estado o
hiciere uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio
mayor en su grado medio.

4. De la falsificación de documentos
públicos o auténticos

Art. 193 Será castigado con presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo
el empleado público que, abusando de su
oficio, cometiere falsedad:

1 Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o
rúbrica.

2 Suponiendo en un acto la intervención de
personas que no la han tenido.

3 Atribuyendo a los que han intervenido en él
declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren
hecho.

4 Faltando a la verdad en la narración de hechos
sustanciales.

5 Alterando las fechas verdaderas.

6 Haciendo en documento verdadero cualquiera
alteración o intercalación que varíe su
sentido.

7 Dando copia en forma fehaciente de un documento
supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la
que contenga el verdadero original.

8 Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular
cualquier documento oficial.1

5. De la falsificación de instrumentos
privados

Art. 197 El que, con perjuicio de tercero,
cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades
designadas en el artículo 193, sufrirá las
penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de
once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas
según las circunstancias.

Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de
cambio u otra clase de documentos mercantiles, se
castigará a los culpables con presidio menor en su grado
máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos
vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas
las circunstancias
.

Art. 198 El que maliciosamente hiciere uso de los
instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior,
será castigado como si fuera autor de la
falsedad.

6. De la falsificación de pasaportes, portes
de armas y certificados

Art. 199 El empleado público que expidiere
un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en
blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en
sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta
temporal para cargos y oficios públicos en los mismos
grados.

Similitudes y Diferencias

Al igual que nuestro Código Penal, el chileno
castiga a quien falsifique un documento público y
también a quien haga uso del mismo. Sin embargo, Chile
divide sus artículos para penalizar no sólo al
empleado público, sino también al particular y al
encargado o empleado de una oficina telegráfica. Similar
al de Bolivia, Chile penaliza a quien falsifica un instrumento
privado.

Chile penaliza la falsificación del sello del
Estado y la falsificación de pasaportes, portes de armas y
certificados, esta identificación no se contempla en
nuestro Código Penal.

  • iii. España

CAPITULO II De las falsedades
documentales

SECCION 1ª. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
PUBLICOS
, OFICIALES Y MERCANTILES Y DE LOS DESPACHOS
TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACION

Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de
prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de
dos a seis años
, la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa
falsedad:

1º. Alterando un documento en alguno de sus
elementos o requisitos de carácter esencial.

2º. Simulando un documento en todo o en parte, de
manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º. Suponiendo en un acto la intervención de
personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han
intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho.

4º. Faltando a la verdad en la narración de
los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a
las señaladas en el apartado anterior el responsable de
cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las
conductas descritas en los números anteriores, respecto de
actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las
personas o en el orden civil.

SECCION 2ª. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
PRIVADOS

Artículo 395.

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento
privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros
números del apartado 1 del artículo 390,
será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.

Artículo 396.

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio
o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de
los comprendidos en el artículo anterior,
incurrirá en la pena inferior en grado a la
señalada a los falsificadores.

SECCION 3ª. DE LA FALSIFICACION DE
CERTIFICADOS

Artículo 397.

El facultativo que librare certificado falso
será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses.

Artículo 398.

La autoridad o funcionario público que librare
certificación falsa será castigada con la pena
de suspensión de seis meses a dos
años.

Artículo 399.

1. El particular que falsificare una
certificación de las designadas en los artículos
anteriores será castigado con la pena de multa de tres
a seis meses
.

2. La misma pena se aplicará al que
hiciere uso, a sabiendas, de la certificación
falsa.

CAPITULO III – Disposición
General

Artículo 400.

La fabricación o tenencia de útiles,
materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas
de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la
comisión de los delitos descritos en los capítulos
anteriores, se castigará con la pena señalada
en cada caso para los autores.

Similitudes y Diferencias

Dentro de las falsedades documentales, España
castiga la falsificación de documentos públicos,
oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por
servicios de telecomunicación. Se castiga a la autoridad o
funcionario público, al particular o al que sabiendo que
el documento es falso, lo utiliza. Lo dispuesto en los
Artículos del 390 al 393 del Código Penal
Español guarda similitud con lo establecido en los
Artículos 200 y 203 nuestros.

El Código Penal Español también
penaliza a quien falsifica documentos privados, algo similar a
nuestro Código. Sobre la falsificación de
certificados, en el Código

Español existe una sección que castiga al
facultativo y al funcionario público que expidan una
certificación falsa. De igual manera, sancionan al
particular que falsifique una certificación de la que
expidan los anteriores. La fabricación o tenencia de
materiales destinados para falsificar, se castiga en el
Código Español en el nuestro no se especifica la
tenencia para ese fin.

Finalmente, acerca de la falsificación de
asientos en registros, y sellos oficiales, dentro de los
artículos que comparamos, en el Código Penal
Español se sancionan en ambas normas.

Conclusiones

Los delitos contra la Función Pública
desde el derecho romano, se han sancionado con la
confiscación de bienes y deportación para los
nobles y plebeyos, en tanto que a los esclavos se le
imponía la pena de muerte.

En base al código romano, se han tipificado en la
normativa penal de todos los países los delitos contra la
función pública, por ser atentatorio a las personas
y el Estado.

Un repaso panorámico de los códigos bajo
estudio sería suficiente para concluir que, a pesar de las
diversas enfoques en que los distintos códigos penales
utilizan para penalizar el acto de expedir un cheque sin
provisión de fondos y penalizar la utilización
ilegal de tarjetas de crédito y débito, se persigue
fundamentalmente el mismo fin.

Resaltan como denominadores comunes la necesidad de
proteger la integridad de las relaciones comerciales, la
protección del acreedor frente al deudor, las presunciones
controvertibles de que los actos fueron hechos con el
propósito de defraudar, entre otros.

En el código penal sueco, existen diferencias
sustanciales respecto de la penalidad que se aplica a las
sanciones.

Toma en cuenta la gravedad del delito, para lo cual los
delitos leves no se sancionan o no se toman en cuenta, a
diferencia de nuestra normativa que a sola denuncia se inicia un
proceso penal y se identifica el tipo penal vigente para luego
sancionarlo.

Autoevaluación del
trabajo

  • 1. ¿Qué son los delitos contra
    la Fe Pública?

R. Son aquellos delitos que atentan contra el bien
jurídico tutelado denominado fe pública y se
encuentran nominados en el título IV del Código
Penal Boliviano de los Arts. 186 al 205

  • 2. ¿Quiénes son las personas
    más vulnerables de los delitos contra la fe
    pública?

R. el sujeto pasivo en este caso puede ser cualquier
persona, siendo la principal víctima la sociedad en su
conjunto.

  • 3. ¿Qué tipo de delitos contra
    la fe pública conoce?

R. Los artículos 186 al 285 del Código
Penal

  • 4. ¿Cuáles son los delitos
    contra la fé pública más habituales en
    nuestro país?

R .Falsificación de moneda, circulación de
moneda falsa, falsificación de sellos,
falsificación de documentos en general.

  • 5. ¿El código penal sueco
    tiene grandes diferencias con el código penal
    boliviano respecto de los delitos contra la función
    pública?

R. En el código penal sueco, existen diferencias
sustanciales respecto de la penalidad que se aplica a las
sanciones.Toma en cuenta la gravedad del delito, para lo cual los
delitos leves no se sancionan o no se toman en cuenta, a
diferencia de nuestra normativa que a sola denuncia se inicia un
proceso penal y se identifica el tipo penal vigente para luego
sancionarlo.

Bibliografía

  • Código Penal de Suecia, adoptado en 1962,
    entró en vigor en 1964, enmendado en 1999

  • Moncayo Rodríguez, Socorro. "El Delito de
    Falsedad en el Derecho Romano". En:
    http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/2/moncayo2.pdf

  • García del Río, Flavio. Manual de
    Derecho Penal parte general y parte especial. Ediciones
    legales. Lima, 2002. Pg. 532.

  • Citando a Von Liszt: Bustos Ramírez, Juan.
    & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho Penal Latinoamericano
    Comparado- Parte General, Tomo I, pág. 130-131,
    Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981.

  • Hurtado Pozo, Josè. Manual de Derecho Penal
    parte general. Sesator, Lima, 1978.Pg. 222.

  • Castillo Alva, José Luis. La Falsedad
    Documental. Jurista Editores, Lima 2001. Pg. 19.

  • En:
    www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/download.php?id=4826

  • Binding, citado por Enrique Bacigalupo, El Delito de
    Falsedad Documental. Madrid, 1999. Pg. 6.

  • García Cantizano, María del Carmen.
    Falsedades documentales. Tirant Lo Blanch. España,
    1995. Pg. 110-

  • El Bien Jurídico en los Delitos contra la Fe
    Pública". En Modernas Tendencias de Dogmática
    Penal y Política Criminal. Libro Homenaje al Dr. Juan
    Bustos Ramírez. Idemsa. Lima .Perú. Lima. 2007.
    pag. 273

  • Paredes Infanzon. Op. Cit. Pg. 5.

  • Morondo Taramundi, Dolores. Derecho Comparado.
    2012

  • Las normas de reforma que hicieron el sufragio
    universal e igual van de 1909 a 1921.

  • Gaceta Oficial de Bolivia. La Paz-Bolivia.
    1994

  • http://www.soitu.es/soitu/2009/03/05/info/1236276107_872906.html

  • www.edictum.com.ar/…/Ares%20Nogueira,%20Alicia_
    %20ARAMBURU%20ROMINA.doc – "Algunas generalidades sobre
    los crimina y los judicia", por Alicia Ares
    Nogueira.

Anexos

Monografias.com

CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y EL
GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República de Bolivia y el
Gobierno del Reino de Suecia,

Deseosos de intensificar, en beneficio mutuo, la
cooperación económica entre los dos

Estados y de mantener unas condiciones justas y
equitativas para las inversiones realizadas por inversionistas de
alguna de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante,

Conscientes de que la promoción y la
protección de dichas inversiones favorecen el desarrollo
de las relaciones económicas entre ambas Partes
Contratantes y estimulan las iniciativas de
inversión,

Han convenido en las siguientes
disposiciones:

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente convenio:

1. El término "inversión" abarca toda
clase de activos invertidos por un inversionista de una de las
Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, siempre y cuando la inversión haya realizado
de conformidad con las leyes y disposiciones de la otra Parte
Contratante, y comprende en particular, pero no
exclusivamente:

a) bienes muebles e inmuebles así como cualquier
otra clase de derechos reales tales como hipotecar prendas,
garantías, usufructos y derechos
análogos.

b) acciones y otras formas de participación en
sociedades;

c) adeudos monetarios o derechos de toda
prestación que posea un valor económico;

d) patentes, demás derechos de propiedad
industrial, procesos técnicos, marcas registradas,
know-how y demás derechos de la propiedad intelectual,
así como good-will; y

e) concesiones comerciales otorgadas por ley, decisiones
administrativas o contratos, incluidas las concesiones para la
prospección, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales.

2. La mercancía que bajo contrato de arriendo
(leasing) sea puesta a disposición de un arrendatario en
el territorio de una de las Partes Contratantes por un arrendador
que sea nacional de la otra Parte Contratante o persona
jurídica con domicilio legal en el territorio de dicha
Parte Contratante, será objeto del mismo tratamiento que
una inversión.

3. El términos "inversionista"
designa:

a) toda persona física que posea la nacionalidad
de una de las Partes Contratantes de conformidad con la
legislación de dicha Parte Contratante; y

b) toda persona jurídica que tenga su domicilio
legal en el territorio de una de las Partes

Contratantes, o que tenga su domicilio legal en una
tercer Estado y en el cual un inversionista de una de las Partes
Contratantes tenga intereses dominantes.

ARTÍCULO 2

1. Cada una de las Partes Contratantes
garantizará en todo momento un tratamiento justo y
equitativo de las inversiones realizadas por inversionistas de la
otra Parte Contratante, sin obstaculizare la gestión,
mantenimiento, empleo, disfrute o disposición de las
mismas mediante medidas irrazonables tales como restricciones en
la compra de materias primas, componentes o equipos, materiales
auxiliares, energía y combustible así como toda
clase de medios de producción y explotación. En
relación con la adquisición de los materiales y
servicios antes enumerados, el inversionista tendrá el
derecho de elegir libremente el suministrador a base de las
condiciones más favorables que puedan conseguirse. El
inversionista tendrá asimismo el derecho de vender
libremente sus productos en el país y en el extranjero,
sin que se establezcan obstáculos a dichas ventas ni otras
medidas de efecto similar.

2. En conexión con la circulación de
mercancías o de personal relacionado con una
inversión, el inversionista tendrá derecho a elegir
libremente el transportista. Si se requiere una
autorización para dicha circulación, ésta
será concedida independiente de que haya cupos
establecidos.

3. Conforme a la legislación y disposiciones
relativas a la entrada y estadía de extranjeros, las
personas contratadas por un inversionista de una de las Partes
Contratantes, así como los integrantes de su familia,
obtendrán autorización para entrar, permanecer y
abandonar el territorio de la otra Parte Contratante a efectos de
desarrollar actividades relacionadas con inversiones en el
territorio de esta última.

4. Cada una de las Partes Contratantes, en el marco de
su política general en cuanto a inversiones extranjeras,
promoverá las inversiones en su territorio por parte de
inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá
dichas inversiones de conformidad con su
legislación.

5. A fin de crear unas condiciones favorables para la
apreciación de la situación financiera y de los
resultados de las actividades relacionadas con inversiones en el
territorio de una de las Partes Contratantes, se permitirá
por parte de ésta –sin perjuicio de sus propios
requisitos nacionales sobre contabilidad y auditoria- que la
inversión sea asimismo objeto de contabilización y
auditoria de acuerdo con las normas a las que está
sometido el inversionista por sus propios requisitos nacionales o
de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente (p.e. las
Normas Contables Internacionales (IAS) establecidas por el
Comité de Normas Contables Internacionales (IASC). Los
resultados de dicha contabilización y auditoria
podrán transmitirse libremente.

6. Las inversiones efectuadas de conformidad con las
leyes y disposiciones de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realicen, gozarán de la protección plena del
presente Convenio.

ARTÍCULO 3

1. Cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones en su territorio realizadas por inversionistas de la
otra Parte Contratante, un tratamiento que no sea menos favorable
que el concedido a inversiones realizadas por inversionistas de
terceros Estados.

2. Sin perjuicio de los preceptos del Párrafo (1)
del presente Artículo, una Parte Contratante.

a) que haya concertado un acuerdo de constituir una
unión aduanera, un mercado común o una zona de
libre comercio, o

b) que haya concertado un acuerdo multilateral sobre
cooperación económica para la asistencia
económica recíproca,

Estará facultada a aplicar un tratamiento
más favorable a inversiones realizadas por inversionistas
del Estado o Estados que sean asimismo parte en dichos acuerdos,
o por inversionistas de algunos de estos Estados.

3. El tratamiento concedido a inversiones al amparo de
los Convenios Comerciales que Suecia ha concertado con la Costa
de Marfil el 27 de agosto de 1965, con Madagascar el 2 de abril
de 1966 y con Senegal el 24 de febrero de 1967 no podrán
invocarse por los inversionistas bolivianos como fundamento del
tratamiento de nación más favorecida en virtud del
presente Artículo.

4. Los preceptos del Párrafo (1) del presente
Artículo no se interpretarán en el sentido de que
una Parte Contratante esté obligada a extender a los
inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivados de un
acuerdo o arreglo internacional que total o principalmente se
refiera al ámbito tributario o de una legislación
nacional que total o principalmente se refiera al ámbito
tributario.

ARTÍCULO 4

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará
medidas que despojen, directa o indirectamente, de una
inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante,
salvo que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las medidas sean tomadas por causa de utilidad
pública y conforme a los trámites legales
correspondientes;

b) Que las medidas sean explicitas y no
discriminatorias; y

c) Que las medidas vayan acompañadas de
disposiciones que den lugar al pago de una indemnización
inmediata, adecuada y efectiva, cuyo monto será
transferible sin demora en moneda libremente
convertible.

2. Los preceptos del Párrafo (1) del presente
Artículo serán asimismo aplicables tanto a los
ingresos procedentes de una inversión como, en el caso de
su liquidación, a los resultantes de la
liquidación.

3. Los inversionistas de cualquiera de las Partes
Contratantes cuyas inversiones hubieran

sufrido pérdidas en el territorio de la otra
Parte Contratante por causa de guerra u otro conflicto armado,
estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o
disturbios, gozarán en cuanto a restitución,
indemnización, compensación u otro tipo de
resarcimiento, de un tratamiento no menos favorable que el que
fuese otorgado a los inversionistas de un tercer Estado. Los
pagos correspondientes serán transferibles sin demora en
moneda libremente convertible.

ARTÍCULO 5

1. Cada Parte Contratante autorizará, en moneda
libremente convertible, la transferencia de:

a) los ingresos devengados de cualquier inversión
realizada por un inversionista de la otra Parte Contratante,
incluyendo en particular, pero no exclusivamente, rentas del
capital, beneficios, intereses, dividendos, licencias,
regalías o cánones;

b) los resultantes de una liquidación total o
parcial de una inversión por parte de un inversionista de
la otra Parte Contratante;

c) fondos por reembolso de empréstitos que ambas
Partes Contratantes hayan reconocido como inversiones;
y

d) las remuneraciones de personas que, sin ser
ciudadanos de la Parte Contratante, hayan sido autorizadas para
trabajar en relación con una inversión en su
territorio, así como otros montos destinados a cubrir los
gastos relacionados con la gestión de la
inversión.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar a
las transferencias a que se refiere el Párrafo (1) del
presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a transferencias procedentes de inversiones realizadas
por inversionistas de un tercer Estado.

3. La autorización de la transferencia se
concederá sin demora y en cualquier caso en un plazo no
superior a un mes a partir de la fecha en que se haya presentado
la petición de transferencia.

4. Las transferencias a que se refiere el presente
Convenio se realizarán a la tasa oficial de cambio
aplicable en la fecha en que se efectúen las
transferencias.

ARTÍCULO 6

Si una de las Partes Contratantes, o uno de sus
órganos, efectuara pagos a algunote sus inversionistas en
virtud de una garantía dada por una inversión
realizada en el territorio de la otra Parte Contratante,
ésta, sin perjuicio de los derechos de aquella
según el Artículo 7, reconocerá la
transferencia de cualquier derecho o título de dicho
inversionista a la Parte Contratante citada en primer lugar, o a
sus órganos, y la subrogación de esta Parte
Contratante o sus órganos en cuanto a cualquiera de tales
derechos o títulos.

ARTÍCULO 7

1. Toda disputa entre las Partes Contratantes respecto a
la interpretación o aplicación del presente
Convenio debe ser, en lo posible, dirimida por negociaciones
entre los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.

2. Si la disputa no ha podido ser dirimida en el plazo
de seis meses a partir de la fecha en la cual dichas
negociaciones fueron solicitadas por una de las Partes
Contratantes, deberá ser sometida, a petición de
cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal
Arbitral.

3. El Tribunal Arbitral se constituirá en cada
caso de la siguiente manera: Cada una de las Partes Contratantes
nombrará un miembro. Los dos miembros deberán
seguidamente ponerse de acuerdo en cuanto a un ciudadano de un
tercer Estado para la función de Presidente, el cual
será nombrado por los Gobiernos de las dos Partes
Contratantes. Los miembros deberán ser nombrados en el
plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya
anunciado a la otra Parte Contratante su deseo de someter la
disputa a un Tribunal Arbitral.

4. Si los plazos fijados en el Párrafo (3) del
presente Artículo no se cumplen, una de las dos Partes
Contratantes podrá, de no existir otro acuerdo aplicable,
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que
proceda a los nombramientos necesarios.

5. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia se viere imposibilitado de desempeñar la
función prevista en el Párrafo (4) del presente
Artículo, o si fuere ciudadano de una de las Partes
Contratantes, se invitará al Vicepresidente a que proceda
a los correspondientes nombramientos. Si el Vicepresidente se
viere imposibilitado de desempeñar dicha función o
si fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes, el miembro
de la Corte que le siga en orden de antigüedad y que no
esté imposibilitado y que no sea ciudadano de ninguna de
las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los
nombramientos necesarios.

6. El Tribunal Arbitral decidirá por
mayoría de votos, y sus laudos tendrán
carácter definitivo y vinculante para las Partes
Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes deberá
pagar los gastos del miembro que esa Parte Contratante haya
nombrado y los de la representación de la misma en las
actuaciones arbitrales; los gastos por el Presidente y todos los
demás estarán a cargo de las dos Partes
Contratantes por partes iguales. El Tribunal Arbitral
podrá no obstante establecer en su laudo que los gastos
sean soportados en mayor proporción por una de las Partes
Contratantes. En todos los otros aspectos, el procedimiento del
Tribunal Arbitral será establecido por el propio
Tribunal.

ARTÍCULO 8

1. Toda disputa entre una de las Partes Contratantes y
un inversionista de la otra Parte Contratante respecto a la
interpretación o aplicación del presente Convenio
se solucionará, a ser posible, mediante arreglo
amigable.

2. Si la disputa no puede solucionarse en un plazo de
seis meses a partir de la fecha en la que haya sido suscitada por
alguna de las partes, se someterá, a petición de
cualquiera de las partes, a arbitraje para su solución
definitiva. Para el proceso arbitral se aplicará el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho del Comercio Internacional, adoptado por
la Asamblea General el 15 de diciembre de 1976.

ARTÍCULO 9

El presente Convenio no restringirá en forma
alguna los derechos y beneficios de los que un inversionista de
una de las Partes Contratantes disfrute por ley nacional o
internacional en el territorio de la otra Parte
Contratante.

ARTÍCULO 10

El presente Convenio se aplicará a todas las
inversiones realizadas ya sea antes o después de su
entrada en vigor, pero no será aplicable a disputas que
respecto a una inversión hubiesen surgido, o a
reclamaciones que respecto a una inversión hubiesen
quedado solventadas, antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 11

1. El presente Convenio entrará en vigor
en la fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se
notifiquen mutuamente que han cumplido sus respectivos requisitos
constitucionales para la entrada en vigencia del
Convenio.

2. El presente Convenio tendrá una validez
de veinte años. Posteriormente se prorrogará hasta
que transcurra el plazo de doce meses a partir de la fecha en que
una de las Partes Contratantes dé aviso por escrito a la
otra Parte Contratante de su decisión de dar el Convenio
por terminado.

3. En lo que respecta a las inversiones
efectuadas previamente a la fecha en que sea efectiva la denuncia
del Convenio, los preceptos de los Artículos 1 al 10
continuarán vigentes durante un período
suplementario de veinte años a partir de dicha
fecha.

En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente
facultados a dicho efecto, firman el presente
Convenio.

Hecho en la ciudad de Estocolmo a los 20 días del
mes de septiembre de 1990 en dos ejemplares en los idiomas
español y sueco, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

Por el Gobierno de la . . . Por el Gobierno
del

República de Bolivia . . . Reino de
Suecia

 

 

Autor:

Efrain Ibañez Mamani

 

[1] Ossorio, Manuel. Diccionario de Cs.
Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta.
Bs. Aires-Argentina. 2000

[2] Ossorio, Manuel. Diccionario de Cs.
Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta.
Bs. Aires-Argentina. 2000

[3] Moncayo Rodríguez, Socorro.
“El Delito de Falsedad en el Derecho Romano”. En:
http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/2/moncayo2.pdf

[4] El crime falsae monetae o delito de
falsificación de monedas, era un delito considerado
grave contra la soberanía del emperador, el cual se
castigaba con la pena de muerte. En:
www.edictum.com.ar/…/Ares%20Nogueira,%20Alicia_
%20ARAMBURU%20ROMINA.doc – “Algunas generalidades
sobre los crimina y los judicia”, por Alicia Ares
Nogueira.

[5] García del Río, Flavio.
Manual de Derecho Penal parte general y parte especial.
Ediciones legales. Lima, 2002. Pg. 532.

[6] Citando a Von Liszt: Bustos
Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho
Penal Latinoamericano Comparado- Parte General, Tomo I,
pág. 130-131, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981.

[7] Hurtado Pozo, José. Manual de
Derecho Penal Parte General. Sesator, Lima, 1978.Pg. 222.

[8] Castillo Alva, José Luis. La
Falsedad Documental. Jurista Editores, Lima 2001. Pg. 19.

[9] En:
www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/download.php?id=4826

[10] Castillo Alva, José Luis.Op. cit.
Pg. 31.

[11] Castillo Alva.Op. Cit. Pg. 31.

[12] Binding, citado por Enrique Bacigalupo,
El Delito de Falsedad Documental. Madrid, 1999. Pg. 6.

[13] García Cantizano, María
del Carmen. Falsedades documentales. Tirant Lo Blanch.
España, 1995. Pg. 110-

[14] El Bien Jurídico en los Delitos
contra la Fe Pública”. En Modernas Tendencias de
Dogmática Penal y Política Criminal. Libro
Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Idemsa. Lima
.Perú. Lima. 2007. pag. 273

[15] Paredes Infanzon. Op. Cit. Pg. 5.

[16] Morondo Taramundi, Dolores. Derecho
Comparado. 2012

[17] Las normas de reforma que hicieron el
sufragio universal e igual van de 1909 a 1921.

[18] Gaceta Oficial de Bolivia. La
Paz-Bolivia. 1994

[19] Gaceta Oficial de Bolivia. La
Paz-Bolivia. 1994

[20]
http://www.soitu.es/soitu/2009/03/05/info/1236276107_872906.html

Partes: 1, 2
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